El Tribunal Supremo ha anulado una multa de 2,1 millones de euros impuesta por Hacienda al jugador del Fútbol Club Barcelona Gerard Piqué en relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
En una sentencia el alto tribunal estima el recurso de Gerard Piqué contra la resolución dictada por la Audiencia Nacional, que confirmó la sanción impuesta y que ahora queda anulada.
El recurso seguido ante la Audiencia Nacional tuvo por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que sólo parcialmente había estimado la reclamación formulada por el futbolista frente al acuerdo de liquidación tributaria dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña por el IRPF de los citados ejercicios.
La primera cuestión planteada consistía en determinar si las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la Unión Europea (UE) cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores pueden considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF.
Tales cotizaciones habían sido abonadas por el futbolista durante la prestación de servicios laborales para el equipo de fútbol inglés Manchester United, siendo detraídas por el club de las nóminas mensuales del jugador para hacer frente al National Insurance, sistema equivalente a la Seguridad Social española.
El Tribunal Supremo señala "que debe entenderse que estamos, al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social, ante obligaciones coactivas legalmente impuestas como consecuencia del desarrollo del trabajo por cuenta ajena".
"Debe entenderse que estamos, al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social, ante obligaciones coactivas legalmente impuestas como consecuencia del desarrollo del trabajo por cuenta ajena".
Y fija como doctrina que "las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la UE, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, deben considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF".
La segunda cuestión consistía en determinar si deben considerarse rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas los obtenidos directamente por quien cede sus derechos de imagen a terceros y que traigan causa distinta del mero uso pasivo de los mismos, en la medida en que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal.
La Audiencia Nacional consideró dichos ingresos como rendimientos del capital mobiliario, rechazando la pretensión de Piqué de calificarlos como rendimientos de actividades económicas, por considerar nulo el contrato celebrado entre el futbolista y la entidad que explotaba los derechos.
El Tribunal Supremo, que ya se había pronunciado sobre esta cuestión en relación con otros futbolistas, insiste en que "será cada caso y sus circunstancias particulares concurrentes las que conduzca a una u otra calificación”.
Y reprocha a la Audiencia Nacional que básicamente se limitara “a incorporar la conclusión a la que llega, esto es, que no existe una ordenación por parte del recurrente de medios personales y materiales, pero prescinde de mayor detalle”.
Explica que consta que en el entramado empresarial que gira en torno a la entidad Kerad Projet, con intereses en varios sectores y en la que el recurrente poseía una participación mayoritaria del 70 por cieno, uno de los socios minoritarios, el hermano, tenía asignada la llevanza de los derechos de imagen.
Es decir, "existía una persona designada para la organización y llevanza de esta actividad, aparte del propio recurrente", añade.
Agrega que "el examen que hace la Inspección de los ejercicios 2011 a 2014, que le lleva a concluir que estamos ante rendimientos de actividades económicas por exceder con mucho lo que es el mero ejercicio del derecho de imagen, se realiza sobre contratos similares y respecto de casi los mismos contratantes".
La sentencia del Tribunal Supremo reseña los contratos suscritos por tal entidad, con distintos contenidos publicitarios, y concluye señalando que en los mismos se pactan “obligaciones contractuales que exceden de lo que es el mero ejercicio y explotación de los derechos de imagen".